Resumen: No se produce indefensión por haberse denegado a la demandante la posibilidad de designar, para su asistencia, a un militar de su confianza por el hecho de que el por ella elegido se hallase en situación de retiro. El respeto del derecho a la presunción de inocencia exige una apreciación motivada de la prueba de descargo, ya que la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones, de acuerdo con las normas del proceso regido por el principio de contradicción entre las partes. El inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica abarca a todos los elementos probatorios, de cargo y de descargo y la omisión de este deber constitucional representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia, valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no había llegado a pronunciarse. Se considera afectado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación fáctica y jurídica como consecuencia de la falta de valoración de la prueba de descargo, lo que habría permitido el análisis de la posible concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias. Ello determina la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, con la misma composición y libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda.
Resumen: Ninguna indefensión se causó a la recurrente por el hecho de no haber intervenido en el interrogatorio de la otra acusada, ya que esta permaneció en posición procesal de acusada durante toda la vista, hasta el trámite de conclusiones definitivas en que se retiraron frente a ella las acusaciones, por lo que no pudo ostentar la condición de testigo, amén de que la recurrente no formuló entonces protesta alguna, aquietándose a tal circunstancia. El tribunal de instancia llevó a efecto una deducción lógica y coherente fruto de la inmediación y del conjunto de elementos de juicio ponderados, unas completas testifical, documental y pericial que justificaron, racional y lógicamente, la decisión adoptada, por lo que la presunción de inocencia resultó enervada. Resulta incoherente invocar vulneración de la presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba. En cualquier caso, no quedan desvirtuadas las consideraciones de la sentencia combatida, que realiza una inferencia lógica, pues en el informe facultativo hecho valer nada consta sobre una supuesta total anulación de las capacidades de la recurrente. Del inamovible relato de hechos probados se desprende, por un lado, la imposible apreciación de la eximente invocada y, por otro, la concurrencia de todos los elementos del tipo aplicado, dado que la narración fáctica expresa nítidamente comportamiento activo, agresivo y constitutivo de vis física, desplegado por una superior sobre una subordinada.
Resumen: El derecho a los medios de prueba no es ilimitado, de forma que la Administración o el órgano judicial han de decidir motivadamente sobre su pertinencia y necesidad. El recurrente no ha acreditado el carácter indispensable de la prueba denegada o no practicada ni su necesidad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria, no habiendo identificado tampoco en qué ha consistido el menoscabo o minoración sustancial experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Lo que la sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de que dispuso, de la que extrajo, mediante una apreciación razonable, conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica. El relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo disciplinario aplicado, al cumplir todos sus elementos: condición de militares del mismo empleo de los sujetos activo y pasivo; acción desconsiderada con ocasión de las funciones de uno y otro; y gravedad de la conducta -gravedad que, sin duda, ofrece el hecho de apoderarse de un dispositivo de telecomunicaciones y mantenerlo durante más de un mes en su poder-. La sanción impuesta no puede considerarse desproporcionada, pues la pérdida de haberes con suspensión de funciones es la sanción por falta grave de menor aflictividad y se impuso en su grado y extensión mínimos.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: el art. 24 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia; el art. 25 CE, en relación con el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: El primer motivo del recurso, basado en error iuris, no respeta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, en la que se especifica que no quedó acreditado que los acusados tuvieran intención de lesionar el honor o la dignidad del recurrente o fueran conscientes de que las expresiones por ellos vertidas tuvieran capacidad de ofenderlo o humillarlo, al no haberse acreditado el elemento volitivo del dolo exigible en el delito de que se acusa a los procesados. Conforme a la doctrina del TEDH, la culpabilidad o intencionalidad de los encausados tiene naturaleza fáctica, incluidas las referencias al elemento subjetivo, por lo que su examen por el tribunal de apelación o casación excede de lo puramente jurídico, lo que impide que se lleve a efecto sin nueva vista pública con audiencia de los encausados. En consecuencia, no cabe examinar en el recurso la indebida inaplicación del art. 50 CPM, en su modalidad de injurias graves, ya que, conforme al relato fáctico, no concurre el elemento subjetivo exigido por el tipo. El recurrente no identifica el documento y los particulares del mismo que muestren el error en la apreciación de la prueba que denuncia ni señala cuál es el concreto error en la valoración de la prueba en la que considera que ha incurrido el tribunal de instancia, como tampoco propone relación alternativa del relato fáctico de la sentencia. La presunción de inocencia es un derecho que no asiste a quienes, como el recurrente, ejercen la acusación.
Resumen: El cauce casacional de error de hecho en la valoración de la prueba no cabe en los casos en los que se pretende que el tribunal de casación dicte una nueva sentencia condenatoria, lo que solo puede obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha contemplada en el art. 849.1 LECRIM. En el caso, siguiendo la doctrina del TEDH, del TC y del TS, al tratarse de un recurso contra una sentencia absolutoria no cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el error facti, porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados tengan la consideración de documentos auténticos a efectos casacionales y no resulten contradichos por otros elementos probatorios, circunstancias que no concurren en el caso. El recurrente no cita ningún documento a efectos casacionales ni designa los particulares del mismo que puedan demostrar la equivocación del juzgador, ni insta modificación, adición o supresión de elemento fáctico alguno del relato de hechos probados que pueda afectar al sentido del fallo. No puede sostenerse que la acusación particular haya utilizado el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares, ni haya incurrido en temeridad o mala fe por el hecho de haber interpuesto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, manteniendo una acusación insostenible, ya que no puede considerarse que la denuncia careciera de base alguna.
Resumen: Habiéndose llevado a cabo en tiempo y forma dos intentos de notificación domiciliaria en el plazo de tres días y en momentos separados por más de 60 minutos, como prevé el art. 44.3 LORDGC, debieron haberse tenido por notificadas al recurrente la orden de incoación del expediente y la citación para audiencia, evitando que entrara en juego la caducidad, por lo que, de una interpretación armónica o coherente de los arts. 43 y 44 LORDGC, se desprende que el acuerdo del instructor suspendiendo el plazo máximo para la tramitación del expediente no fue ajustado a Derecho. Transcurrido el último día del plazo previsto legalmente -en el caso, seis meses-, se produce la caducidad o perención del procedimiento. El «dies ad quem», o término final, del plazo de caducidad ha de ser la fecha en que hayan transcurrido íntegramente seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha notificación o publicación del acuerdo de inicio o incoación del expediente disciplinario o, en este caso, a la fecha de su inicio o incoación, por lo que el «dies ad quem» ha de corresponder al mismo número ordinal del día -del mes o año que corresponda- en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, supuesto en el que se ha de entender que el plazo expira el último día del mes. En el caso, cuando tuvo lugar la notificación al recurrente de la resolución que puso fin al expediente este ya estaba caducado.
Resumen: Las manifestaciones del recurrente al teniente de su Compañía plasmadas en el parte disciplinario se obtuvieron con vulneración de los derechos fundamentales que asistían al recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo que deben considerarse nulas y carentes de toda validez y eficacia probatoria en el procedimiento sancionador. Sin embargo, tal vulneración no vicia el resto del expediente disciplinario. En el parte que dio lugar a la incoación del expediente se hacía constar que la no presencia del recurrente en el puesto había sido observada por el propio dador del parte y por otros integrantes del puesto, disponiendo la autoridad disciplinaria de otros medios de prueba -testifical y documental- válidamente obtenidos y legalmente practicados. No se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el tribunal sentenciador alcanzó la convicción de la certeza de los hechos que declaró probados a través de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada, valorada a través de un razonamiento lógico y coherente, sin atisbo alguno de arbitrariedad. En el relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, estando ausente del servicio que debía prestar durante las tres primeras horas del mismo, lo dio por cumplimentado en el programa SIGO durante todo el horario recogido en la papeleta de servicio- concurren todos los elementos, objetivo y subjetivo, del tipo disciplinario aplicado.
Resumen: La invocación de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo es incongruente y excluye la de error de hecho en la apreciación de la prueba. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida, practicada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, de la que, mediante una inferencia razonable, lógica y no arbitraria, se desprende el relato de hechos probados. El motivo por error facti debe ser rechazado ya que, además de no citarse los particulares de documento alguno a efectos casacionales en que apoyarse -entre los que no se encuentran las pruebas personales documentadas-, no se concretan los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. En el intangible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente, siendo consciente de que su subordinada no estaba afectada por ninguna limitación psicológica, adoptó diversas medidas para que no pudiera llevar a cabo eficazmente sus cometidos, con el fin de conseguir su repatriación- concurren todos los elementos del tipo aplicado. No se concretan en el recurso qué términos o frases de los hechos probados pueden ser constitutivos de una predeterminación del fallo. No cabe invocar quebrantamiento de forma por contradicción de hechos probados para defender una eventual contradicción entre los hechos probados y la decisión del tribunal de instancia, al amparo del art. 89 LPM.
Resumen: En su escrito de preparación, la parte que recurre considera que la sentencia de instancia ha infringido: a) el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 47.1 a) Ley 39/2015, de aplicación supletoria a la LORDGC según su disposición adicional primera; b) el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado en el art. 25.1 CE, por indebida aplicación del art. 8.6 LORDGC. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales.